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Conjunto de Principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión |
Adoptado
por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988
Ambito de aplicacion
del conjunto de principios
Uso de los terminos
Para los fines del Conjunto
de Principios:
a) Por "arresto"
se entiende el acto de aprehender a una persona con motivo de la supuesta comisión de un
delito o por acto de autoridad; b) Por "persona detenida" se entiende toda
persona privada de la libertad personal, salvo cuando ello haya resultado de una condena
por razón de un delito; c) Por "persona presa" se entiende toda persona privada
de la libertad personal como resultado de la condena por razón de un delito; d) Por
"detención" se entiende la condición de las personas detenidas tal como se
define supra; e) Por "prisión" se entiende la condición de las personas presas
tal como se define supra; f) Por "un juez u otra autoridad" se entiende una
autoridad judicial u otra autoridad establecida por ley cuya condición y mandato ofrezcan
las mayores garantías posibles de competencia, imparcialidad e independencia.
Principio 1
Principio 2
Principio 3
No se restringirá o
menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma
de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de
Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado.
Principio 4
Principio 5
1. Los presentes principios
se aplicarán a todas las personas en el territorio de un Estado, sin distinción alguna
de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia religiosa, opinión política o de otra
índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición.
2. Las medidas que se
apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la
condición especial de la mujer, en particular de las mujeres embarazadas y las madres
lactantes, los niños y los jóvenes, las personas de edad, los enfermos o los impedidos,
no se considerarán discriminatorias. La necesidad y la aplicacion de tales medidas
estarán siempre sujetas a revisión por un juez u otra autoridad.
Principio 6
Ninguna persona sometida a
cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como
justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Principio 7
1. Los Estados deberán
prohibir por ley todo acto contrario a los derechos y deberes que se enuncian en los
presentes principios, someter todos esos actos a las sanciones procedentes y realizar
investigaciones imparciales de las denuncias al respecto.
2. Los funcionarios que
tengan razones para creer que se ha producido o está por producirse una violación del
presente Conjunto de Principios comunicarán la cuestión a sus superiores y, cuando sea
necesario, a las autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras
o correctivas.
3. Toda otra persona que
tenga motivos para creer que se ha producido o está por producirse una violación del
presente Conjunto de Principios tendrá derecho a comunicar el asunto a los superiores de
los funcionarios involucrados, así como a otras autoridades u órganos competentes que
tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas.
Principio 8
Principio 9
Las autoridades que
arresten a una persona, la mantengan detenida o investiguen el caso sólo podrán ejercer
las atribuciones que les confiera la ley, y el ejercicio de esas atribuciones estará
sujeto a recurso ante un juez u otra autoridad.
Principio 10
Principio 11
1. Nadie será mantenido en
detención sin tener la posibilidad real de ser oído sin demora por un juez u otra
autoridad. La persona detenida tendrá el derecho de defenderse por sí misma o ser
asistida por un abogado según prescriba la ley.
2. Toda persona detenida y
su abogado, si lo tiene, recibirán una comunicación inmediata y completa de la orden de
detención, junto con las razones en que se funde.
3. Se facultará a un juez
o a otra autoridad para considerar la prolongación de la detención según corresponda.
Principio 12
1. Se harán constar
debidamente:
a) Las razones del arresto;
b) La hora del arresto de la persona y la hora de su traslado al lugar de custodia, así
como la hora de su primera comparecencia ante el juez u otra autoridad; c) La identidad de
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan intervenido; d) Información
precisa acerca del lugar de custodia.
2. La constancia de esas
actuaciones será puesta en conocimiento de la persona detenida o de su abogado, si lo
tiene, en la forma prescrita por la ley.
Principio 13
Las autoridades
responsables del arresto, detención o prisión de una persona deberán suministrarle, en
el momento del arresto y al comienzo del período de detención o de prisión o poco
después, información y una explicación sobre sus derechos, así como sobre la manera de
ejercerlos.
Principio 14
Toda persona que no
comprenda o no hable adecuadamente el idioma empleado por las autoridades responsables del
arresto, detención o prisión tendrá derecho a que se le comunique sin demora, en un
idioma que comprenda, la información mencionada en el principio 10, el párrafo 2 del
principio 11, el párrafo 1 del principio 12 y el principio 13 y a contar con la
asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete en las actuaciones judiciales
posteriores a su arresto.
Principio 15
A reserva de las
excepciones consignadas en el párrafo 4 del principio 16 y el párrafo 3 del principio
18, no se mantendrá a la persona presa o detenida incomunicada del mundo exterior, en
particular de su familia o su abogado, por más de algunos días.
Principio 16
1. Prontamente después de
su arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la
persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad
competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su
arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia.
2. Si se trata de un
extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho
a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión
diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa
recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el
representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o
se halla bajo la protección de una organización intergubernamental por algún otro
motivo.
3. Si la persona detenida o
presa es un menor o una persona incapaz de entender cuáles son sus derechos, la autoridad
competente se encargará por iniciativa propia de efectuar la notificación a que se hace
referencia en este principio. Se velará en especial porque los padres o tutores sean
notificados.
4. La autoridad competente
hará o permitirá que se hagan sin demora las notificaciones a que se hace referencia en
el presente principio. Sin embargo, la autoridad competente podrá retrasar una
notificación por un período razonable en los casos en que las necesidades excepcionales
de la investigación así lo requieran.
Principio 17
1. Las personas detenidas
tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad competente les informará de ese
derecho prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para
ejercerlo.
2. La persona detenida que
no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez u
otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia
así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo.
Principio 18
1. Toda persona detenida o
presa tendrá derecho a comunicarse con su abogado y a consultarlo.
2. Se darán a la persona
detenida o presa tiempo y medios adecuados para consultar con su abogado.
3. El derecho de la persona
detenida o presa a ser visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin
demora y sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni
restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o
los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere
indispensable para mantener la seguridad y el orden.
4. Las entrevistas entre la
persona detenida o presa y su abogado podrán celebrarse a la vista de un funcionario
encargado de hacer cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse a distancia que le
permita oir la conversación.
5. Las comunicaciones entre
una persona detenida o presa y su abogado mencionadas en el presente principio no se
podrán admitir como prueba en contra de la persona detenida o presa a menos que se
relacionen con un delito continuo o que se proyecte cometer.
Principio 19
Toda persona detenida o
presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener
correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo
exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley
o reglamentos dictados conforme a derecho.
Principio 20
Principio 21
1. Estará prohibido abusar
de la situación de una persona detenida o presa para obligarla a confesar o declarar
contra sí misma o contra cualquier otra persona.
2. Ninguna persona detenida
será sometida, durante su interrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier otro método
de interrogación que menoscabe su capacidad de decisión o su juicio.
Principio 22
Principio 23
1. La duración de todo
interrogatorio a que se someta a una persona detenida o presa y la de los intervalos entre
los interrogatorios, así como la identidad de los funcionarios que los hayan practicado y
la de las demás personas presentes, serán consignadas en registros y certificadas en la
forma prescrita por ley.
2. La persona detenida o
presa, o su abogado, cuando lo disponga la ley, tendrá acceso a la información descrita
en el párrafo 1 del presente principio.
Principio 24
Se ofrecerá a toda persona
detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su
ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán
atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese
tratamiento serán gratuitos.
Principio 25
La persona detenida o presa
o su abogado, con sujeción únicamente a condiciones razonables que garanticen la
seguridad y el orden en el lugar de detención o prisión, tendrá derecho a solicitar
autorización de un juez u otra autoridad para un segundo examen médico o una segunda
opinión médica.
Principio 26
Quedará debida constancia
en registros del hecho de que una persona detenida o presa ha sido sometida a un examen
médico, del nombre del médico y de los resultados de dicho examen. Se garantizará el
acceso a esos registros. Las modalidades a tal efecto serán conformes a las normas
pertinentes del derecho interno.
Principio 27
Principio 28
La persona detenida o presa
tendrá derecho a obtener, dentro de los límites de los recursos disponibles si se trata
de fuentes públicas, cantidades razonables de materiales educacionales, culturales y de
información, con sujeción a condiciones razonables que garanticen la seguridad y el
orden en el lugar de detención o prisión.
Principio 29
1. A fin de velar por la
estricta observancia de las leyes y reglamentos pertinentes, los lugares de detención
serán visitados regularmente por personas calificadas y experimentadas nombradas por una
autoridad competente distinta de la autoridad directamente encargada de la administración
del lugar de detención o prisión, y dependientes de esa autoridad.
2. La persona detenida o
presa tendrá derecho a comunicarse libremente y en régimen de absoluta confidencialidad
con las personas que visiten los lugares de detención o prisión de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente principio, con sujeción a condiciones razonables
que garanticen la seguridad y el orden en tales lugares.
Principio 30
1. Los tipos de conducta de
la persona detenida o presa que constituyan infracciones disciplinarias durante la
detención o la prisión, la descripción y duración de las sanciones disciplinarias que
puedan aplicarse y las autoridades competentes para aplicar dichas sanciones se
determinarán por ley o por reglamentos dictados conforme a derecho y debidamente
publicados.
2. La persona detenida o
presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá
derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen.
Principio 31
Las autoridades competentes
procurarán asegurar, de conformidad con el derecho interno y cuando se necesite, la
asistencia a los familiares de las personas detenidas o presas que estén a cargo de
éstas, y en particular a los menores, y velarán especialmente por la tutela de los
niños que hayan quedado privados de supervisión.
Principio 32
1. La persona detenida o su
abogado tendrá derecho a interponer en cualquier momento una acción, con arreglo al
derecho interno, ante un juez u otra autoridad a fin de impugnar la legalidad de su
detención y, si ésta no fuese legal, obtener su inmediata liberación.
2. El procedimiento
previsto en el párrafo 1 del presente principio, será sencillo y expedito y no
entrañará costo alguno para el detenido, si éste careciere de medios suficientes. La
autoridad que haya procedido a la detención llevará sin demora injustificada al detenido
ante la autoridad encargada del examen del caso.
Principio 33
1. La persona detenida o
presa o su abogado tendrá derecho a presentar a las autoridades encargadas de la
administración del lugar de detención y a las autoridades superiores y, de ser
necesario, a las autoridades competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o
correctivas una petición o un recurso por el trato de que haya sido objeto, en particular
en caso de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
2. Los derechos que
confiere el párrafo 1 del presente principio, podrán ser ejercidos por un familiar de la
persona presa o detenida o por otra persona que tenga conocimiento del caso cuando ni la
persona presa o detenida ni su abogado tengan posibilidades de ejercerlos.
3. La petición o recurso
serán confidenciales si así lo pidiere el recurrente.
4. Toda petición o recurso
serán examinados sin dilación y contestados sin demora injustificada. Si la petición o
recurso fueren rechazados o hubiere un retraso excesivo, el recurrente tendrá derecho a
presentar una petición o recurso ante un juez u otra autoridad. Ni las personas detenidas
o presas ni los recurrentes sufrirán perjuicios por haber presentado una petición o
recurso de conformidad con el párrafo 1 del presente principio.
Principio 34
Si una persona detenida o
presa muere o desaparece durante su detención o prisión, un juez u otra autoridad, de
oficio o a instancias de un miembro de la familia de esa persona o de alguna persona que
tenga conocimiento del caso, investigará la causa de la muerte o desaparición. Cuando
las circunstancias lo justifiquen, se llevará a cabo una investigación iniciada de la
misma manera cuando la muerte o desaparición ocurra poco después de terminada la
detención o prisión. Las conclusiones de esa investigación o el informe correspondiente
serán puestos a disposición de quien lo solicite, a menos que con ello se obstaculice la
instrucción de una causa penal en curso.
Principio 35
1. Los daños causados por
actos u omisiones de un funcionario público que sean contrarios a los derechos previstos
en los presentes principios serán indemnizados de conformidad con las normas del derecho
interno aplicables en materia de responsabilidad.
2. La información de la
que se deba dejar constancia en registros a efectos de los presentes principios estará
disponible, de conformidad con los procedimientos previstos en el derecho interno, para
ser utilizada cuando se reclame indemnización con arreglo al presente principio.
Principio 36
1. Se presumirá la
inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal
mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en
el que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Sólo se procederá al
arresto o detención de esa persona en espera de la instrucción y el juicio cuando lo
requieran las necesidades de la administración de justicia por motivos y según
condiciones y procedimientos determinados por ley. Estará prohibido imponer a esa persona
restricciones que no estén estrictamente justificadas para los fines de la detención o
para evitar que se entorpezca el proceso de instrucción o la administración de justicia,
o para el mantenimiento de la seguridad y el orden en el lugar de detención.
Principio 37
Toda persona detenida a
causa de una infracción penal será llevada sin demora tras su detención ante un juez u
otra autoridad determinada por ley. Esa autoridad decidirá sin dilación si la detención
es lícita y necesaria. Nadie podrá ser mantenido en detención en espera de la
instrucción o el juicio salvo en virtud de orden escrita de dicha autoridad. Toda persona
detenida, al comparecer ante esa autoridad, tendrá derecho a hacer una declaración
acerca del trato que haya recibido durante su detención.
Principio 38
Principio 39
Excepto en casos especiales
indicados por ley, toda persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho,
a menos que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración
de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a las condiciones que se
impongan conforme a derecho. Esa autoridad mantendrá en examen la necesidad de la
detención.
Cláusula general
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